La respuesta honesta a «¿cuánto me pueden multar?», con las horquillas que sí están en el BOE y sin cifras inventadas. Y después, la parte útil: qué se incumple y cómo se previene.
Si buscas una tabla del tipo «no tener el registro de temperaturas = X euros», te ahorramos el rato: esa tabla no existe. Las webs que la enseñan con cifras redondas no dicen de dónde las sacan, porque no hay norma estatal que tarifique conductas concretas de hostelería.
Lo que hay es una cadena de remisiones. La norma de higiene que te aplica —el Real Decreto 1021/2022, cuyo artículo 2.2.a) incluye expresamente los «establecimientos de restauración y hostelería»— no pone precios. Su artículo 22, igual que el artículo 32 del RD 1086/2020, se limita a decir que será de aplicación «el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2011… en la Ley 33/2011… en la Ley 14/1986», y que sancionan «las Administraciones públicas competentes».
Traducido: la multa sale de una de varias leyes según la materia y quien la pone es tu comunidad autónoma o tu ayuntamiento, con su propia escala.
Son las tres escalas a las que remiten esas normas. Ninguna es «la tabla de multas de hostelería»: se aplican según por dónde se tramite el expediente.
| Norma | Leve | Grave | Muy grave |
|---|---|---|---|
| Ley 17/2011 Seguridad alimentaria y nutrición (art. 52.1) | Hasta 5.000 € | 5.001 – 20.000 € | 20.001 – 600.000 € |
| Ley 33/2011 General de Salud Pública (art. 58.1) | Hasta 3.000 € | 3.001 – 60.000 € | 60.001 – 600.000 € |
| Ley 14/1986 General de Sanidad (art. 36) | Hasta 3.005,06 € | 3.005,07 – 15.025,30 € | 15.025,31 – 601.012,10 € |
Cifras leídas en el BOE. En la Ley 14/1986, graves y muy graves pueden alcanzar el quíntuplo del valor de los productos.
Dos matices que casi nadie cuenta. El artículo 52.2 de la Ley 17/2011 permite en las muy graves «el cierre temporal del establecimiento… por un plazo máximo de cinco años». Y el 52.3 aclara, a tu favor, que la clausura por falta de registro sanitario o la retirada precautoria de productos no tienen carácter de sanción.
Lo dice la propia ley estatal: el artículo 58.1 de la Ley 33/2011 introduce sus cuantías «sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas y Entidades locales en el ámbito de sus competencias». Reconoce por escrito que hay otras tablas por encima.
Y las hay, con techos distintos. En Baleares —donde está el bar desde el que hacemos esto—, la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears prevé para las leves amonestación escrita o multa de 100 a 6.000 €; para las graves, de 6.001 a 60.000 €; y para las muy graves, de 60.001 a 1.000.000 €.
La gravedad depende de dos cosas a la vez: el tipo de conducta, que el artículo 51 de la Ley 17/2011 sí lista escalón por escalón, y las circunstancias del caso. Ese mismo artículo 51 clasifica las infracciones atendiendo al riesgo para la salud, la intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria, la generalización de la infracción y la reincidencia. Un despiste puntual y subsanado no está en el mismo escalón que ese mismo despiste repetido: el propio artículo 51 convierte en grave la reincidencia en la misma infracción leve dentro del último año.
Ejemplos de conductas que la propia Ley 17/2011 sitúa en cada escalón:
Tampoco hay un plazo único de prescripción. Por la Ley 33/2011 (art. 59) son un año las leves, tres las graves y cinco las muy graves. Por la Ley 17/2011, que no tiene plazos propios, se aplican los supletorios del artículo 30 de la Ley 40/2015: seis meses, dos años y tres años. Y tu comunidad puede fijar los suyos.
Como el importe es autonómico, lo accionable es otra cosa: qué exige la norma con una cifra concreta. Ahí no hay margen de interpretación. Qué mira una inspección lo tienes en la guía del APPCC; aquí van los números.
Todas salen del artículo 30 del Real Decreto 1086/2020, en la redacción del RD 1021/2022:
Dos avisos. Si en tu cocina hay un cartel con 65 °C, viene del RD 3484/2000, derogado con efectos de 22 de diciembre de 2022: trabajar a 65 no está mal, pero la cifra legal hoy es 63. Y la flexibilidad del apartado 5 (otras temperaturas si demuestras a la autoridad competente que se basan en evidencias científicas) solo alcanza a la refrigeración.
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El artículo 5 del RD 1021/2022 es muy concreto. Si congelas algo que llegó envasado, conservas su etiqueta original y añades otra con la fecha de congelación, «de manera que sean visibles ambas fechas». Si congelas algo elaborado por ti, van tres fechas: elaboración, congelación y caducidad del congelado. Y el equipo debe bajar a –18 °C «siguiendo un descenso ininterrumpido de la temperatura»: el arcón de mantenimiento solo vale si lo garantiza.
🗓️ Ver el control de caducidades y FIFO →
🐟 Guía: congelación por anisakis y qué informar al cliente →
Casi ninguna web lo ha actualizado: desde el 3 de julio de 2025 la referencia estatal es el Real Decreto 562/2025, de controles oficiales de la cadena agroalimentaria. Lo que circula apoyado en el RD 1945/1983 está caducado.
No existe un plazo estatal fijo para subsanar ni un plazo único de alegaciones (supletoriamente, la Ley 39/2015; puede variar por comunidad). Mira el plazo de tu notificación.
La cuantía la fija tu comunidad y no la puedes cambiar. Lo que sí está en tu mano es llegar a la inspección con las temperaturas apuntadas, las fechas puestas y el APPCC ordenado. Empieza por la guía completa.
Ver la guía de APPCC y registros →